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Máster (Antiguo CAP)      Castellano Valencià
ATENCIÓN: MÁSTER DE SECUNDARIA para profesores que imparten enseñanzas en FP, EEAA, o Deportivas, y que por titulación, hasta ahora, no pueden acceder al MÁSTER.
Publicada 15-10-2012

ORDEN por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que teniendo la titulación requerida para el ejercicio de la docencia no pueden realizar los estudios de máster.

 

Tal como figura en la LOE esta orden dará respuesta a la necesidad de acreditación de la formación pedagógica y didáctica de aquellos profesores que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia y que pretendan impartir Enseñanzas de Formación Profesional, Enseñanzas profesionales artísticas, o enseñanzas deportivas y por titulación no pueden acceder al Máster.

 

a) El formato será análogo al Máster, constará de 60 créditos de los que 20 serían de libre disposición con la intencionalidad de un acercamiento al colectivo concreto. Con carácter general, han de ser presenciales, al menos, en el 80% de los créditos totales, incluido necesariamente el Practicum.

 

 

b) Disposición adicional primera. Exigencia del certificado.

 

1. A partir del 1 de septiembre de 2013, para las personas objeto de esta orden será requisito para impartir docencia, en todas las enseñanzas de formación profesional y en las enseñanzas deportivas que tengan establecido el título en la fecha de publicación de esta orden, tener la certificación oficial de los estudios regulados en la presente Orden.

 

2. En el caso de los títulos de enseñanzas deportivas que se establezcan con posterioridad a esta orden, este requisito se exigirá pasados dos años de la fecha de establecimiento del título de la modalidad o especialidad correspondiente.

 

Exigencia del certificado: A partir del curso 2013-14, si bien se establecerá un periodo en el cual con una experiencia docente de 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes de formación profesional y de enseñanzas profesionales artísticas, se le reconocerá dicha docencia como equivalente al certificado oficial que acredita la formación pedagógica y didáctica.

 

c) Disposición adicional segunda. Dominio de una lengua extranjera. Hasta el 1 de septiembre de 2014 no será necesario acreditar el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

 

Será necesario, a partir del 1 de septiembre de 2014, acreditar el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, previo al ingreso en los estudios conducentes a la acreditación oficial contemplada en la presente Orden, y teniendo en cuenta las enseñanzas actuales, durante los próximos tres años no será necesario acreditar dicho dominio de una lengua extranjera a este nivel.

 

En el caso de las Enseñanzas Deportivas y como consecuencia del estado actual de diseño e implantación de las titulaciones, se concedería un plazo especial para la obtención del mencionado nivel B1 en lenguas extranjeras. En principio a partir del tercer curso de implantación.

 

 

d) ¿Quiénes estarán EXENTOS de esta titulación? Disposición transitoria única. Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica.

 

1. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica a que se refiere la presente Orden, quienes acrediten que con anterioridad al 1 de septiembre de 2012 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o 2 ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.

 

2. Además, en el caso de las titulaciones de enseñanzas deportivas, aquellos profesores que acrediten que, durante el periodo transitorio y hasta la fecha del establecimiento del título correspondiente, han impartido docencia en tres actividades formativas autorizadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera ANPE exige al Ministerio que se especifique y se aclaren convenientemente el tipo de instituciones responsables de esta formación (Universidades y Administraciones Educativas).